Real Decreto-ley 20/2012: el electroshock como reforma del empleo público.


  Lo bueno de estos Viernes de Dolores es que durante toda la semana te vas haciendo a la idea de que lo que desde hace un mes llevan anunciando Rosell y Expansión va a ser que sí -otra vez más-  y que, salvo que seas un auténtico enfermo que hojea boletines oficiales en fin de semana, no te enteras de los hachazos hasta cuando el lunes lees el BOE del sábado que ha entrado en vigor el domingo, mientras tú estabas babeando la siesta en el sofá.  Y también, ya desde un punto de vista más profesional, que, este método, incorpora, sino seguridad jurídica, al menos la certeza de saber que cada lunes se deroga la mayor parte de nuestro ordenamiento mediante Decreto-ley. No sé que dirá el Obispo de Alcalá de Henares respecto a estas liberalidades en fiestas de guardar, pero sería mucho más nocivo que los hachazos pudiera incorporarse el BOE caprichosamente cualquier día laborable y sin avisar.

En fin, por ir al grano: desde hace algún tiempo, uno venía sospechando que el olor del BOE era a muerto. Ahora, tras el RDL 20/2012, ya tengo total seguridad: el EBEP está definitivamente fiambre – y nótese el avance técnico: sin necesidad de derogación, ni expresa ni tácita-. De momento no parece que estén programados funerales ni luto oficial.

El RDL se las trae, porque con prisas y cortaspega no salen precisamente niquelaos, los RDL. Ya se sabe, cuando das sin mirar, los hachazos los das donde los das;  y, sí, cortas, pero sin excesiva precisión. Vamos al grano:

Empieza la norma con una extensa perorata adoctrinante sobre las necesarias reformas estructurales -más que nada como vaselina-, porque los hachazos serán cualquier cosa, pero lo que se dice estructurantes, realmente estructurantes no son. En lo que al empleo público se refiere, se proclama que su fin último es lograr unas Administraciones Públicas más eficientes, optimizando los recursos, avanzando en la mejora de la gestión, para lograr el incremento de la productividad de los empleados públicos. Y ya lo avanzo, las medidas que se incorporan son radicalmente conyunturales; huérfanas de más criterio que el de librar, por ahora.

Y todo ello para ocultar que simple y llanamente se reducen de forma importante las retribuciones y otros derechos de forma urgente y radical para evitar que determinadas CCAA entren de forma inmediata en suspensión de pagos. Ni más, ni menos. La muestra es que suprimir la paga extra de Navidad, para las cuentas de la Administración del Estado, tiene un efecto nefasto: a cambio de ahorrarse la paga de sus empleados, asume la disminución de ingresos públicos por impuestos directos, cotizaciones e impuestos indirectos que supone la rebaja al personal de todas las Administraciones (tres millones).

Por otro lado, la mayor parte de los ajustes se presentan como temporales, como una suspensión de derechos coyuntural, condicionada al cumplimiento de los objetivos de estabilidad y sostenibilidad, y a la reversión de la situación que justifica los recortes. No parece que este tipo de previsiones se presente más que como una cobertura ante un eventual sometimiento a juicio constitucional de la norma al amparo de los principios de proporcionalidad y/o igualdad.

Y es precisamente en estas tres cuestiones -carácter estructural, justificación y proporcionalidad-, donde los ajustes se muestran más endebles, porque, desde hace tiempo, no parece que sea discutible la necesidad de emprender una ineludible y profunda reforma del sector público y de su empleo, pero eso no justifica la adopción de cualquier medida. Si en vez de emprender la reforma de forma urgente y congruente, la misma no se aborda, entonces las medidas coyunturales no podrán fundamentarse en una situación urgente «en abstracto» y habrá que explicar, una a una, porque se adoptan precisamente esas y no otras. En el RDL 20/2012, sencillamente no hay justificación, pues resulta insuficiente una exposición mediante la utilización de términos generales que podrían justificar cualquier medida -éstas u otras-. Realmente la falta de una reforma estructural se emplea entonces como coartada para aplicar cada viernes una terapia de electroshock que, precisamente, al situar en situación de sock al empleo público, instituciones y ciudadanía, no permite reacción alguna y ha de plegarse a lo que se disponga.

Por lo que se refiere a la reducción retributiva consistente en la supresión de las pagas extra de diciembre, de complemento específico y adicionales equivalentes de dicho mes, se aplica, con un ámbito subjetivo amplio -no total, pero sí con esa pretensión-, con la precisión de que mientras para el personal funcionario se permite el prorrateo entre las nóminas mensuales pendientes a voluntad de la Administración, para el personal laboral, tal prorrateo sólo podrá realizarse en el marco de la negociación colectiva.

En el apartado de permisos y vacaciones se procede al recorte a través de la modificación de los arts.48 y 50 EBEP, respectivamente. En materia de permisos es conveniente resaltar que la alteración del art.48 no se limita a la reducción de los «moscosos» (de 6 a 3) -a partir de ahora deberían denominarse «montoros»-  y a la eliminación de los llamados «canosos»  -mediante la supresión del apartado 2º-, sino que, además, se unifica la regulación de los permisos de los funcionarios en todas las Administraciones Públicas. Tan importante variación se produce al sustituir la redacción inicial del apartado 1º -que remitía la determinación de los permisos a los que estableciesen «las Administraciones Públicas», rigiendo el elenco contemplado en el propio precepto sólo, como régimen de mínimos, y en defecto de legislación aplicable-, estableciendo ahora de forma incondicionada e imperativa: «Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:». Por tanto, modificación trascendental en la que la «grave crisis» opera su efecto taumatúrgico, convirtiendo en básico lo que no lo era, y desapoderando a las CCAA de sus competencias. El resultado es que las EELL ya no tendrán que acudir a la legislación autonómica para determinar el régimen de permisos de su personal funcionario. Realmente, Profesor G. de Enterría, el milagro en Derecho Administrativo sí existe; y sino, cómo puede ser una norma básica y no básica al mismo tiempo.

Pasemos al tema de las vacaciones -no nos olvidamos del personal laboral, pero a su tiempo-: La modificación del artículo 50 se articula mediante la conversión de lo que era un periodo de vacaciones mínimo en un periódico único e invariable. Con ello se eliminan los días adicionales de vacaciones por antigüedad; y también se poda, de paso, la competencia autonómica en la materia. En este aspecto, además, se procede a la aplicación de una nueva y, al menos para mí, desconocida técnica legislativa, la derogación-remate. Se trata del art.68.2 de la Ley de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado, que era precisamente el que, con carácter contemplaba los días adicionales que se pretenden suprimir; la Disposición Derogatoria del EBEP lo había derogado expresamente, si bien , la Resolución 21 junio 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, de forma claramente forzada, había interpretado que, por aplicación de la DT4ª.3 EBEP, seguía en vigor, por lo que se trataba de una derogación diferida, hasta que se aprobase la legislación de desarrollo del Estatuto para la función pública estatal. Y aquí es donde viene lo interesante, porque, no es que se cambie de criterio interpretativo, sino que directamente se vuelve a rematar con  una nueva derogación (Disposición Derogatoria Única, apartado 4.a RDL 20/2012). Y digo yo, si la DT4ª.3 EBEP no ha cambiado, seguirá rigiendo el criterio de la Resolución citada; no pasa nada, en el próximo RDL, el 21, se deroga otra vez y punto. Lo que decía…el milagro administrativo.

Hasta aquí el tema de permisos y vacaciones de funcionarios, porque para los empleados laborales sin tocar el art.51 EBEP, que es precisamente el que señala la normativa que les es aplicable, y que ha dado lugar ya a ríos de tinta doctrinal y jurisprudencial (tal y como venimos abordando), sin tocarlo siquiera lo más mínimo, también se le aplica lo dispuesto para los funcionarios. Realmente no sé cómo, pero es así. La muestra palpable es que los Convenios Colectivos vigentes que contengan un régimen más beneficioso quedan suspendidos y sin efecto; a estos efectos, hemos de entender.

En todo caso, esta restricción en materia de vacaciones y moscosos no entrará en vigor hasta el 2013 (DT 1ª), sin perjuicio, además, de que, en los casos en que se habilita el disfrute de los correspondientes al 2012 con posterioridad, también puedan ser disfrutados conforme a la normativa que ahora se modifica.

Como colofón, Pactos, Acuerdo y Convenios que no se ajusten a lo señalado quedan suspendido y sin efectos, pero, ojó, «en particular en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o similar naturaleza». Sí, sí: «en particular». En lo demás, imagino que también, pero, en cualquier caso: «no en particular».

Y ya en materia de prestación económica por IT comentar escuetamente -ya me alargo demasiado-, que se trata de un asunto de necesaria restricción, pues al igual que el tiempo de trabajo, el absentismo producido por ella, incide de forma importante en la eficiencia de la Administración española. En esencia se establece que el complemento que puede aportar cada Administración, tendrá, adicionado, en su caso, a la prestación de la Seguridad Social, los siguientes límites: 50% del total de retribuciones percibidas en el mes anterior (tres primeros días), 75% de la misma cantidad (días 4 al 20) y 100% de las retribuciones básicas  y complementarias más prestación por hijo a cargo, en su caso. Por supuesto se suspenden los Pactos, Acuerdos y Convenios vigentes contrarios a lo señalado. Es de señalar que la regulación de este asunto en el ámbito de la Administración del Estado ya se contiene en la DA 18ª estableciendo el régimen más beneficioso posible para el empleado, que, nótese, puede ser menos favorable en otras Administraciones. Un aspecto a tener en cuenta es que cada Administración podrá establecer excepciones, debidamente justificadas, en las que el complemento podrá alcanzar hasta el 100% de las retribuciones que se vinieren disfrutando hasta el momento (la norma ya considera justificados los casos de IT con hospitalización e intervención quirúrgica, a los que cabría añadir otros, por ejemplo, de enfermedades graves). Por último, no he detectado un régimen de transitoriedad específico en este tema, aunque para la Administración del Estado se prevé su aplicación en los supuestos de IT que tengan inicio a partir del 15 de octubre.

Los créditos y permisos sindicales se reducen a los mínimos establecidos en la legislación funcionarial y laboral, suspendiéndose lo que Pactos, Convenios y Acuerdos que dispongan otras cosa, de tal manera que los derechos suplementarios, muchos de ellos ya ilegales, se han de ajustar a esos mínimos. Hubiera sido interesante, además, abordar las previsiones de esos derechos en los casos de elecciones sindicales, cuya aplicación da lugar a verdaderos abusos sindicales. Pero la prisa tiene estas cosas. En este mismo apartado resulta relevante la creación del Registro de órganos de representación (art.13).

Como hemos venido señalando, caso por caso, la norma va estableciendo las suspensiones o derogaciones de Pactos, Acuerdos y Convenios, reiterándose la cuestión, con carácter general, en el art.16. Además, y esto es de especial trascendencia, en el art.7 modifica el art.32 EBEP para otorgar a las Administraciones la facultad, ya prevista en el caso de Pactos y Acuerdos de condiciones de trabajo de los funcionarios en el art.38.10 EBEP,  de suspender o modificar los Convenios Colectivos en casos excepcionales y por causa grave de interés público derivada de una alteración de las circunstancias económicas. Tal previsión funcionariza, claramente a la baja, el régimen de los Convenios Colectivos, y dota a la Administración de unas facultades importantísimas que facilitarán enormemente la introducción de una flexibilidad interna que, hasta el momento, sólo era conocida en el ámbito estrictamente funcionarial.

En materia de incompatibilidad una norma-trampa: la DA 5ª se extiende a los funcionarios de los Grupos A1 y A2 la posibilidad ya prevista para los Grupos C1, C2 y E, en la Resolución de la extinta Secretaría de Estado para la Función Pública, de 20 de diciembre de 2011, de solicitar una reducción del complemento específico que, al ajustarse al porcentaje del art.16.4 de la Ley de Incompatibilidades, les permita acceder a la compatibilidad. Y digo que se trata de una norma-trampa porque tal precepto será inaplicable a la Administración del Estado en cuanto dicte la legislación de desarrollo del EBEP en ese ámbito; ya lo es en alguanas CCAA (ver comentario específico). Realmente esto es un dislate: pero vamos a ver, si la Comisión de Expertos dijo que debía eliminarse la incompatibilidad económica del 16.4, y el EBEP traslada la misma a una contemplación expresa de la misma en el específico con retribución separada y expresa, ahora ¿de qué se trata?, ¿de venderla? Seamos serios, bien están los recortes, pero dejémonos de estafar -literalmente: estafar- a los empleados.

En cuanto a medidas de eficiencia, sólo una norma-florero en el exclusivo ámbito de la Administración del Esato (art.15) que por su vaguedad y falta de ambición no es más que retórica.

Quedan en el tintero cuestiones importantes como la supresión de la posibilidad de jubilación parcial, las medidas para evitar el surgimiento de relaciones laborales del personal de empresas contratadas con la Administración…

Como conclusión: nos encontramos con una norma claramente coyuntural, técnicamente deficiente, y que muestra claramente la renuncia a abordar de forma seria -no tiene porque ser lenta- una reforma del empleo público coherente con los tiempos que corren. Por eso, una vez certificada la defunción del EBEP, lo que queda es la técnica del electroshock. El proceder de esta forma deslegitima claramente medidas, que en otro contexto normativo, se entenderían claramente acertadas. Creo que, de esta manera, los ajustes no tienen justificación y por ello son cuestionables técnica y legalmente; tal cuestionamiento debería ser atendido por la Justicia si ésta consiguiera recuperarse del tratamiento en que toda la sociedad se encuentra inmersa. No es de recibo que cada viernes haya que aplicar las medidas que sean porque la situación es insalvable.

Tal vez esa sea la verdadera reforma No sé voy a ver a mi siquiatra.

16 Responses to “Real Decreto-ley 20/2012: el electroshock como reforma del empleo público.”

  1. no me queda claro cómo afecta todo esto al personal al servicio de las sociedades mercantiles de capital mayoritariamente público, especialmente las autonómicas y municipales.

  2. ¿sabeis si el límite de 960 € se aplica en la supresión de la paga de navidad a los empleados a tiempo parcial?

    • Sí si el empleado equivalente de jornada completa cobraría más de los 960 € brutos: El RDL 20/2012 dice: POR JORNADA COMPLETA:
      Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

      • muchísimas gracias por la respuesta, concreto más los datos, si el empleado trabaja 25 horas semanales en la administración local y cobra sueldo neto 720 €, ¿cuanto cobraría lo equivalente a jornada completa?

  3. Suso: lo primero es que con la ampliación de horario el ordinario con el que comparar es de 37,5 horas de media semanal en cómputo anual con lo que, y esto es un teme problemático, debería aumentarse tu horario proporcionalmente. Sobre esa base, habría que ver el salario del trabajador equivalente a tiempo completo; es decir, aplicar una regla de tres y ahí sale el salario a tiempo completo. Con ese dato es con el que se debe decidir si se alcanza o no el 1,5. Pero esto no son sino aproximaciones que deberán concretarse en cada caso.

    • muchísimas gracias Fernando, Me parece injustísimo una rebaja que me deja con 11o € un semestre entero partiendo de un sueldo de 720 € liquidos. No estiman el hecho de no tener otros ingresos o no poder tener un contrato a tiempo completo porque el Ayuntamiento no lo considera necesario.

  4. * con 110 € menos quería decir..

  5. Tienes razón Suso, pero espera a ver cómo lo aplican al final. Suerte

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  7. las sociedades mercantiles publicas, fundaciones y consorcios también son objeto de este recorte especifico de la paga extraordinaria de navidad

  8. hola Fernando, me gustaría ponerme en contacto contigo por un caso concreto… podría llamarte o dime dónde puedo contactarte. gracias.

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